TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-473/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 473 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6295
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 24 de enero de 2024, Giovanny Alexander Villa Ríos presentó una demanda laboral en contra de las empresas ACCIÓN S.A.S.,[2] y EMTELCO S.A.S.,[3], a través de la cual solicitó que (i) se declarara la existencia de un contrato realidad entre la sociedad EMTELCO S.A.S., y el demandante; (ii) se declarara que el contrato empezó a regir desde el 11 de noviembre de 2011 y hasta el 15 de abril de 2021; (iii) se declarara que la causa del despido fue injusta; (iv) se le reconociera la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-; (v) se le reconocieran las acreencias estipuladas en el artículo 65 del CST; y (vi) se condenara a la sociedad demandada al pago de las costas procesales.
2. El demandante fundamentó sus pretensiones en que en el año 2011 se presentó a la convocatoria que lanzó la sociedad EMTELCO S.A.S., con el fin de acceder al cargo de asesor de servicio al cliente. Durante el proceso de selección el demandante fue elegido para el cliente corporativo de UNE, y por aproximadamente dos meses se estuvo capacitando para el cargo. No obstante, adujo que dicha capacitación la tuvo que pagar él mismo, ya que la empresa no la costeó.
3. El 01 de septiembre de 2011, el demandante celebró un contrato laboral por obra o labor con la empresa ACCIÓN S.A.S., para desempeñar el cargo de asesor nivel básico, pero todas las funciones que desempeñaba eran desarrolladas por EMTELCO S.A.S. El 13 de agosto de 2012, el accionante celebró otro contrato laboral por obra o labor con la empresa ACCIÓN S.A.S., para desempeñar el cargo de asesor nivel intermedio, el cual ejerció por un año y ocho meses aproximadamente.
4. Posteriormente, el accionante firmó un contrato laboral por obra o labor con EMTELCO S.A.S., y las funciones como asesor las desempeñaba en la sede principal de la sociedad. Tiempo después, EMTELCO S.A.S., le indicó al demandante que lo iban a ascender nuevamente, pero que debía renunciar formalmente al cargo que estaba desempeñando.
5. En virtud de lo anterior, el demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con EMTELCO S.A.S., para desempeñar el cargo de monitor y auditor de los procesos de las áreas de servicio al cliente, facturación y cambio de domicilio.
6. El 22 de enero de 2018, el señor Villa Ríos volvió a celebrar un contrato laboral por obra o labor con la empresa ACCION S.A.S., para desempeñar el cargo de supervisor, cumpliendo una jornada laboral de 48 horas a la semana. El 22 octubre de 2018, el demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con EMTELCO S.A.S., para desempeñar el cargo de líder de equipo CX, lo cual le implicó renunciar nuevamente al cargo que estaba ejecutando.
7. Posteriormente, el señor Villa Ríos se percató de unos presuntos fraudes que se estaban cometiendo con su usuario y la plataforma SIEBEL 8.1, por lo que dicha situación se la comentó a Luz Gabriela Palacio, su jefa inmediata, y a Julián Marín Dávila, el ejecutivo de cuentas para esa época. No obstante, el 31 de marzo de 2021 le notificaron que estaba siendo procesado, y que debía asistir a la diligencia de descargos.
8. En dicha diligencia, el demandante fue despedido con justa causa, pues se le acusó de aplicar descuentos no permitidos a ciertos clientes, pese a que se habría evidenciado que fueron brindados puerta a puerta y no por call center, mientras el señor Villa Ríos no se encontraba en turno laboral o cuando él estaba de vacaciones. Como consecuencia de lo anterior, el demandante realizó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, escenario en el que se determinó que ante la carencia de herramientas investigativas conducentes a la individualización e identificación de los presuntos autores[4], se debía proceder al archivo de las diligencias.
9. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 6 de febrero de 2024, al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín le correspondió el conocimiento de la demanda. Mediante auto del 13 de febrero de 2024[5], esa autoridad decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer el proceso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Medellín para su reparto ante los jueces administrativos del circuito de esa ciudad. El juzgado fundamentó su decisión en los autos 492 de 2021 y 1377 de 2023 de la Corte Constitucional.
10. De acuerdo con lo establecido en el Auto 492 de 2021, el juez 013 Laboral del Circuito de Medellín señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral con entidades públicas, ante la desnaturalización del vínculo mediante sucesivos contratos de prestación de servicios. Respecto del Auto 1377 de 2023, ese despacho indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias promovidas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, que fueron celebrados con un tercero, con fundamento en lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[6].
11. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Mediante auto del 4 de febrero de 2025[8], el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a la Corte Constitucional. El juez estimó que la competencia para conocer del proceso radica en la jurisdicción ordinaria laboral, basándose en diferentes normas. Por un lado, indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos relativos a la relación reglamentaria y legal entre los servidores públicos y el Estado. En ese sentido, señaló que el artículo 105 del CPACA excluye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
12. Por otro lado, el juez adujo que, de conformidad con el artículo 461 del Código de Comercio, las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado y se someten a la jurisdicción ordinaria, salvo norma en contrario. Para finalizar expuso que, debido a que en el caso concreto participa una sociedad de economía mixta, cuya regla general de vinculación de personal es la de trabajadores oficiales, la regulación aplicable es la contenida en el CST. Por ende, considera que en el presente asunto se debe aplicar la regla general de competencia plasmada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-, según la cual la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
13. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 12 de febrero de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
14. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda laboral promovida por Giovanny Alexander Villa Ríos en contra de las empresas ACCIÓN S.A.S., y EMTELCO S.A.S., proceso judicial que se encuentra activo. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo, toda vez que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto (§ 10 al 12). |
2. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir las controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración del Auto 1416 de 2024[9]
15. En el Auto 1416 de 2024, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de la misma ciudad originado en una demanda laboral ordinaria interpuesta por personas naturales en contra de Empresas Varias de Medellín S.A., y la Fundación Universidad de Antioquia. El propósito de dicha demanda era que se declarara a Empresas Varias de Medellín S.A., como el verdadero empleador de los accionantes y que la Fundación Universidad de Antioquia actuó como una simple intermediaria en la relación laboral.
16. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión:[D]e conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[10].
17. Por su parte, el Auto 1638 de 2024 resolvió un caso análogo al que ahora está siendo valorado, originado en un proceso ordinario laboral que tenía como fin declarar a la empresa EMTELCO S.A.S., como el verdadero empleador y a la empresa ACCIÓN S.A.S., como un simple intermediario en una relación laboral.
18. En dicho auto, la Sala Plena adoptó la regla de decisión plasmada en el Auto 1416 de 2024 y determinó que el Juzgado 010 Laboral del Circuito de Medellín era el competente para conocer el proceso judicial promovido, ya que EMTELCO S.A.S. es una entidad de derecho público, cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales, la cual no se pudo desvirtuar pues la demandante desempeñaba el cargo de asesora nivel intermedio, que no incluía actividades de dirección o confianza.
3. Caso concreto
19. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporación concluye que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 1416 de 2024. Esta decisión se adopta con soporte en las siguientes razones:
20. Naturaleza jurídica de EMTELCO S.A.S. La naturaleza jurídica de la empresa EMTELCO S.A.S., es la de una sociedad por acciones simplificadas, de economía mixta, descentralizada indirecta con capital público superior al 50%, regida por las leyes civiles y comerciales colombianas[11]. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998[12] y el parágrafo único del artículo 104 del CPACA[13], es dable concluir que la sociedad EMTELCO S.A.S., es una entidad de derecho público. En ese orden de ideas, se cumple con el primer criterio de la regla de decisión aplicada.
21. En cuanto al segundo criterio, en lo que se refiere a la regla general de vinculación, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 establece que, [l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales. En ese sentido, conforme a lo establecido en parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuáles el aporte de la Nación [ ] sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.
22. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la composición societaria de EMTELCO S.A.S., y que el 99.999985% de las acciones de esta sociedad le pertenecen a la empresa INVERSIONES TELCO S.A.S., la cual cuenta con un capital público superior al 50%[14], es dable afirmar que el régimen aplicable a las actividades de EMTELCO S.A.S., es el de una empresa industrial y comercial del Estado, cuya regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales. Por lo tanto, también se cumple con el segundo criterio establecido por la regla de decisión atrás referida.
23. Por último, el tercer criterio de esta implica que el parámetro de vinculación no pueda desvirtuarse prima facie. De acuerdo con la información que reposa en el expediente, durante las relaciones laborales que el demandante sostuvo con las empresas ACCIÓN S.A.S., y EMTELCO S.A.S., se desempeñó como asesor nivel básico, asesor nivel intermedio, monitor, auditor, supervisor y líder de equipo CX. Por ende, pareciera que nunca tuvo un cargo de dirección o confianza tales como director, gerente, administrador o síndico[15], los cuales corresponde desempeñar a los empleados públicos[16]. En consecuencia, es dable afirmar que el caso en concreto también cumple con el tercer criterio establecido por la regla de decisión aplicable.
24. Por las razones expuestas, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo tanto, esta corporación resolverá el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por Giovanny Alexander Villa Ríos, en contra de las empresas ACCIÓN S.A.S., y EMTELCO S.A.S. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
25. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1416 de 2024: De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación en el asunto específico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Giovanny Alexander Villa Ríos en contra de las empresas ACCIÓN S.A.S., y EMTELCO S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6295 al Juzgado 013 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] El Certificado de Existencia y Representación Legal dispone que EMTELCO S.A.S., es una sociedad cuyo objeto social principal es la prestar servicios de tercerización de procesos de negocios y Contact Center. Expediente digital, archivo 01DEMANDACONANEXOSPDpdf, página 36.
[3] El Certificado de Existencia y Representación Legal dispone que ACCION S.A.S es una sociedad comercial cuyo objeto social principal es la prestación de servicios temporales a terceros beneficiaros, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas por la empresa de servicios temporales. Expediente digital, archivo 01DEMANDACONANEXOSPDpdf, página 55.
[4] Expediente digital, archivo 001REPARTOYRADIC_DEMANDAAN__01DEMANDACONANEXOSPDpdf, p. 29.
[5] Expediente digital, archivo 005REPARTOYRADIC_DEMANDAAN_05AUTOREMITEPORCOMPEpdf. Contra esta determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 013 Trece Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de resolver los recursos presentados, argumentando que, conforme a lo establecido en el artículo 139 del CGP, las decisiones que declaran la falta de jurisdicción no son susceptibles de recurso.
[6] Corte Constitucional, Auto 1377 de 2012.
[7] El 04 de marzo de 2024, el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del proceso en referencia.
[8] Expediente digital, archivo 016ProponeConflictoLaboralesEMTELCOpdf.
[9] Esta decisión fue reiterada en el Auto 1638 de 2024.
[10] Corte Constitucional, Auto 1416 de 2024.
[11] EMTELCO, Modelo de gobierno Emtelco. Disponible en:
https://emtelco.com.co/wp-content/uploads/2024/06/Modelo_de_gobierno_Emtelco_V6_2024.pdf.
[12] ARTÍCULO 97.- Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
[13] PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[14] Alcaldía de Medellín. PROYECTO DE ACUERDO Por medio del cual se autoriza la enajenación de unas participaciones accionarias. Disponible en: https://www.epm.com.co/content/dam/epm/institucional/enajenaci%C3%B3n-de-acciones-de-epm-en-une-e-inversiones-telco/065-proyecto-de-acuerdo.pdf, p. 6.
[15] Artículo 32 C.S.T. ( ) a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador ( ).
[16] Presidencia de la República. Decreto 3135 de 1968. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 5. ( ) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Revisar también el Concepto 159801 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública.